• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JESUS SOUTO PRIETO
  • Nº Recurso: 2663/2014
  • Fecha: 27/10/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión debatida consiste en determinar si un trabajador autónomo económicamente dependiente tiene derecho a percibir de la Mutua Aseguradora la prestación por cese de actividad, cuando a la fecha del cese al trabajador solo le faltaba un mes de cotización. Lo que se discute es si tiene derecho a la prestación teniendo en cuenta que no tiene cubierto el periodo de carencia, pero que ingresó voluntariamente sin esperar a la invitación de la Mutua la mensualidad que adeudaba. La Sala IV tras analizar los requisitos de tener cubierto el período de carencia y el de hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles, desestima la demanda por no reunir el trabajador la carencia necesaria. Se trata de dos requisitos distintos, siendo el principal el de tener cubierto el período de carencia, que es el que realmente origina el derecho a la prestación, y siendo el 2º requisito -hallarse al corriente en el pago de las cuotas- una especie de requisito complementario para hacer efectiva esa protección. Desde esta perspectiva, entiende la sentencia que este segundo requisito, en tanto que complementario del primero, sólo tiene sentido cuando aparece cumplido el principal. El hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles modula la percepción efectiva de la prestación a la que en principio se tendría derecho por tener carencia suficiente. Si el requisito no concurría a la fecha del hecho causante no hay subsanación posterior posible, ni cabe acceder a la prestación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL
  • Nº Recurso: 2034/2014
  • Fecha: 23/07/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada consiste en determinar cuál es la fecha de efectos económicos de la prestación de invalidez permanente total, cuando el beneficiario se encuentra en alta en el RETA y la invalidez se reconoce por primera vez en sentencia, sin que conste acreditado la realización de trabajo efectivo. La sentencia señala que constando que la actora no procedía de una situación de incapacidad temporal, ante la falta de reconocimiento en vía administrativa de la situación de Incapacidad permanente, lógico es que la actora no se diera de baja en el RETA como agraria por cuenta propia, pues debía mantenerse en tal situación, no solo a los efectos de la cobertura de la asistencia sanitaria e incapacidad temporal, si fuere el caso, sino también para mantenerse en alta y poder lucrar en su día pensión de jubilación, o incluso para el reconocimiento de la prestación solicitada y en vía judicial reconocida. Obligar a la actora en tal situación a su baja en el RETA, hubiera supuesto su apartamiento del sistema de Seguridad Social y en definitiva su desprotección. Por eso fija la fecha de efectos de la prestación en la del reconocimiento del EVI, al no haber acreditado el INSS la prestación de trabajos incompatibles durante el periodo reclamado posterior, confirmando con ello la resolución impugnada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JORDI AGUSTI JULIA
  • Nº Recurso: 2204/2014
  • Fecha: 15/07/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión controvertida en el presente recurso de casación unificadora se centra en determinar si la demandante, que tenía reconocida una Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), con derecho a la pensión correspondiente, tiene o no derecho al incremento del 20 % sobre dicha pensión. Tras apreciar la contradicción, la sentencia desestima el RCUD al no haber sido acreditado que concurran los requisitos establecidos para ello en el art. 38.1 Decreto 2530/1970 (en su versión dada por RD 463/2003, de 25 de abril), con arreglo al cual no basta con el cumplimiento de la edad de 55 años, así como tampoco que se ejerza una actividad retribuida por cuenta ajena o por cuenta propia, sino que además es necesario que no se ostente la titularidad real de un establecimiento mercantil en condición de propietario, arrendatario, usufructuario u otro concepto análogo, con lo que el legislador quiere garantizar plenamente que el pensionista no ejerce actividad mercantil o comercial alguna, así como impedir que tenga acceso al incremento del 20% de la pensión quien continua percibiendo ingresos económicos. Deben concurrir los tres requisitos, de modo que si no ha sido acreditado el último de ellos -como sucede en el caso enjuiciado, no ha lugar a la pensión cualificada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA
  • Nº Recurso: 703/2014
  • Fecha: 07/07/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia excepciona el principio de oficialidad en una IT derivada de contingencia profesional para el excepcional supuesto que resuelve, en el que un trabajador por cuenta ajena sufre un accidente de tráfico no estando dado de alta en la Seguridad Social, y discutiéndose la existencia de relación laboral y la calificación del accidente como laboral. En tales circunstancias la Sala impone la solicitud de la prestación, pues pese a tratarse de un trabajador por cuenta ajena, no puede aplicársele el señalado principio de oficialidad, al discutirse la naturaleza de los servicios y del accidente, por lo que no cabe exigir a la Entidad gestora o a los obligados al pago de la prestación económica de incapacidad temporal su abono sin previa solicitud del beneficiario. En el momento inicial no estaban cumplidos, ni acreditados, los presupuestos generales para su percepción; alta, período de carencia en su caso. Por lo que el beneficiario tenía que formular la solicitud a la que se refiere el art. 43 LGSS, teniendo el reconocimiento de la misma efectos a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud. Lo que en el caso suponía su denegación, puesto que en los tres meses anteriores el trabajador ya tenía reconocida la situación de gran invalidez y estaba percibiendo la prestación correspondiente, y evidentemente la situación de incapacidad temporal se encontraba agotada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
  • Nº Recurso: 1433/2014
  • Fecha: 24/06/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia comentada declara la competencia del orden social para resolver la demanda por despido formulada por un operador de imagen de TV Cataluña, al entender que subyace en el contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre dos sociedades una relación laboral entre la empresa contratante y el trabajador que constituyó la sociedad prestadora de tales servicios. En efecto, se aprecia la concurrencia de las notas de ajenidad y dependencia y se llega a la convicción de que el contrato mercantil señalado en realidad no hacía sino sustituir indebidamente el de trabajo que debió suscribirse entre las partes, pues aquel fue concebido teóricamente para la prestación, por una sociedad a otra, de un servicio de asistencia para la cobertura informativa de la provincia de Barcelona, aunque para sostener una relación (la labor de un operador de imagen en una empresa) que se ha de considerar laboral, y la extinción del vínculo despido improcedente. Pues la constitución de la sociedad se impuso para la celebración del contrato y su objeto social era el negocio de operadores de cámara, cine TV y vídeo, empresa que obtuvo un contrato con TVC de asistencia de cobertura informativa de Barcelona. Desde enero de 2010 esta empresa giró facturas mensuales a TVC, recibiendo de ésta instrucciones para la realización del trabajo como cuando el operador de imagen es trabajador de plantilla de TVC. Durante toda la prestación de servicios del actor para TVC recibió las indicaciones de ésta.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL
  • Nº Recurso: 1457/2014
  • Fecha: 24/06/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La controversia que se suscita en la sentencia anotada es la relativa a determinar si las actoras, que prestan sus servicios profesionales como profesoras de educación primaria, y son socios cooperativistas en un colegio desde 1986, figurando en el RETA hasta septiembre de 2010, en que el colegio cursa alta como colegio concertado con pago delegado de la Junta de Andalucía, momento a partir del cual pasan al RGSS, tienen o no derecho a la paga de antigüedad del art. 61 del Convenio aplicable. La Sala IV da a tal cuestión una respuesta positiva. Razona al respecto que tras la asunción por parte de la Junta de competencias en materia de educación, la Consejería de Educación a partir del 01-09-2010 asume mediante pago delegado el abono de las retribuciones de los trabajadores (socios cooperativistas), reuniendo las demandantes los requisitos para lucrar la paga extraordinaria en liza, y sin que a ello obste que fueran socias-trabajadoras de la cooperativa de enseñanza, pues lo decisivo es que han venido trabajando para el centro educativo sujeto al régimen de pago delegado desde 1986, y en momento en que el colegio causa alta en pago delegado las actoras son alta en el RGSS. Además, los socios de las cooperativas pueden optar por el régimen en el cual encuadrase, sin que tal encuadramiento altere la naturaleza societaria reconocida en la LGC, de ahí que el devengo de la paga en cuestión no depende del encuadramiento, sino del desempeño de una actividad laboral en centro concerta
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA
  • Nº Recurso: 1643/2014
  • Fecha: 18/05/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada consiste en determinar la contingencia -enfermedad profesional o común-, de la IPT que ya tiene declarada la trabajadora autónoma demandante, de profesión peluquera, afecta del síndrome subacromial derecho, y con limitación para tareas que requieran integridad de articulación de hombro derecho, especialmente si se realizan por encima plano horizontal de hombros. La Sala IV califica de enfermedad profesional, aunque la profesión no figure expresamente listada pues, en su caso, podría tener encaje en otras profesiones o actividades, puesto que el adverbio "como" indica, que se trata de una lista abierta). Además, rige la presunción de EP, pues a diferencia del AT respecto del que es necesaria la "prueba del nexo causal lesión-trabajo" para la calificación de laboralidad, y en virtud de la presunción contenida en el art. 116 LGSS tal prueba no se exige al trabajador en ningún caso en las enfermedades profesionales listadas y entre estas se incluye las que padece la actora.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
  • Nº Recurso: 838/2014
  • Fecha: 13/05/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se pronuncia la sentencia comentada sobre el acceso a la jubilación anticipada de una trabajadora nacida en 1951 que solicita en 2012 la prestación, denegada por el INSS por entender éste que tiene cotizados 5845 días cotizados en RETA y 5138 en el RGSS y que aquél no prevé dicha jubilación por cese involuntario con menos de 65 años. Destaca la Sala que se declaran probados 6228 en el RGSS y 6069 en el RETA, contabilizando en el primero 1090 días de cotizaciones durante el subsidio de desempleo para mayores de 52 años. Por lo cual entiende que el cómputo recíproco de cotizaciones es previo y determina el cumplimiento del período de carencia, y sobre esta base, cabe contabilizar en el RGSS el tiempo de cotización como perceptora del mencionado subsidio, lo que lleva a entender que el RGSS es el que debe prevalecer para determinar la procedencia de la prestación, que se reconoce.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JORDI AGUSTI JULIA
  • Nº Recurso: 1293/2014
  • Fecha: 23/04/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia anotada, recordando la naturaleza de la renta activa de inserción, prestación con carácter específico y diferenciado del nivel contributivo y asistencial que forma parte de la acción protectora por desempleo del régimen público de Seguridad Social, considera que la actuación de un perceptor, de no asistir al requerimiento de control del SPEE, que de acuerdo con lo previsto en el RD 1369/2006 art. 9.1, supone la baja definitiva en el Programa, y que de acuerdo con la LISOS, merece la calificación de infracción leve [art. 24.3.a), que se sanciona con la pérdida de la prestación o del subsidio por un mes [art. 47.1.a)], debe sancionarse conforme a esta última regla, y según la regulación específica del RD, pues la LISOS debe prevalecer sobre el Real Decreto 1369/2006, pues así lo impone el principio de legalidad en cuanto a la potestad sancionadora de la Administración, cuyo alcance viene definido en términos absolutamente precisos por la Ley 30/1992 art. 127 y 129.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
  • Nº Recurso: 558/2014
  • Fecha: 20/01/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada consiste en determinar los efectos que, sobre prestaciones causadas después de la entrada en vigor de la Ley 66/1997, puedan tener las cotizaciones efectuadas al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos correspondientes a periodos anteriores al alta e ingresadas con posterioridad a ésta. La Sala IV reitera doctrina y señala que a dichas prestaciones resulta aplicable lo ordenado por la DA 2ª de dicha Ley, que añadió un párrafo tercero a la DA 9ª de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción de la DA 10ª de la Ley 22/1993. Según este párrafo, las previsiones realizadas en los párrafos anteriores, respecto de la eficacia de las cotizaciones efectuadas fuera de plazo en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, «únicamente serán de aplicación con respecto a las altas que se hayan formalizado a partir de 1 de enero de 1994». El caso decidido queda comprendido en esta previsión legal, pues el alta de la demandante en el RETA es del año 1974 y, en consecuencia, no puede beneficiarse del reconocimiento efectuado luego por la Ley 22/1993, y que había dado lugar a doctrina de esta Sala favorable al cómputo de estas cotizaciones. Resulta, por tanto, aplicable el régimen anterior contenido en el artículo 28 del Decreto 2530/1970 que, excluía de cómputo estas cotizaciones.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.